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dimarts, 26 de març del 2019

Testificales y exhibición de videos: el art. 708 LECrim y Jesse James

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Resultat d'imatges de la triple aliança

Judge/magistrate from Barcelona

En los interrogatorios de los testigos del juicio del 1-O se están imponiendo unas elevadas restricciones a las preguntas que pueden realizar las partes que no los han propuesto: únicamente pueden formular preguntas sobre los mismos hechos por los que previamente haya preguntado la parte que sí ha propuesto al testigo. Si no hay esta conexión, no se admite la pregunta.

No me consta que este criterio se aplique habitualmente, en la práctica, en los juicios penales. No puede negarse que dispone de un posible fundamento o previsión legal, el art. 708 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), según el cual la parte que haya propuesto al testigo podrá hacerle las preguntas que tenga por conveniente y las demás partes podrán dirigirle también las preguntas que sean pertinentes en vista de sus contestaciones.

El fundamento de esta limitación es, según el TS, la necesidad de preservar el principio de contradicción: no se preservaría si una parte que no ha propuesto al testigo puede dirigirle preguntas sobre hechos por los que previamente no le ha preguntado la parte que sí lo ha propuesto.

Pues bien, lo primero que habría que hacer es plantearse si del artículo indicado se desprende literal y expresamente esta limitación: ¿significa la expresión “preguntas que sean pertinentes en vista de las contestaciones a las preguntas de la parte proponente” que deba limitarse el derecho de defensa de la parte no proponente en los términos sostenidos por el TS?

Desde un punto de vista literal, no parece este el caso. “En vista de” no significa “exclusivamente a la luz de”. Podría reflejar meramente una sucesión cronológica, puesto que primero pregunta la parte proponente y después la no proponente. Por ejemplo, si se repite una pregunta, podrá declararse impertinente “a la vista” de la respuesta anterior. O si una respuesta ha sido imprecisa, podrá reputarse pertinente una nueva pregunta “a la vista” de que aborda el mismo hecho con más detalle. Ya no es tan evidente, por el contrario, que del artículo se desprenda la prohibición, sin más, y en todo caso, de que la parte no proponente pueda efectuar preguntas sobre hechos distintos. Por último, hay que advertir que el artículo no se refiere, como factor delimitador, a las preguntas de la parte proponente, sino a las contestaciones del testigo a las preguntas. Así, en caso de que la parte proponente articule una pregunta sobre un hecho A y la contestación se refiera a los hechos A, B y C (lo que sucede con más frecuencia de lo que se cree), entonces, incluso aceptando como válida la tesis del TS, la parte no proponente podrá realizar (debería poder realizar) preguntas sobre los hechos A, B y C y no solo sobre el hecho A.

De todos modos, deberíamos preguntarnos si el principio de contradicción no implica, meramente, el hecho de que cualquier testigo que haya sido propuesto y admitido tiene que poder ser preguntado por todas las partes, sin más restricciones en las potenciales preguntas que la exigencia de que las mismas sean relevantes para la constatación de si determinados hechos (que pudieran ser constitutivos de delito) ocurrieron, o no, en la realidad. O, en otro caso, para la determinación de la credibilidad del testigo. Este segundo supuesto es especialmente relevante para la cuestión que se está analizando, puesto que para poder detectar una contradicción, un interés, una falta de objetividad o un prejuicio de un testigo, puede ser necesario preguntarle sobre un hecho colateral o incluso sin relación con los hechos por los que ha preguntado la parte proponente.

Relacionada en parte con la problemática que se está analizando, debe añadirse, por otro lado, la negativa por parte del tribunal (desde un determinado momento del juicio, puesto que inicialmente se permitió) de exhibir los vídeos o documentos en el curso de la práctica de las testificales. Esta negativa se explicaría, según el TS, porque los vídeos ya se proyectarán más adelante (es de suponer que al cabo de unos meses) y que será el tribunal el que, al dictar sentencia, podrá inferir las consecuencias que se deriven del contraste de la testifical con el vídeo. Emerge, ello no obstante, una importante problemática: el momento adecuado, o más idóneo, para poner de manifiesto una eventual falta de objetividad (o de veracidad) de un testigo es precisamente durante su declaración en juicio. Además, en una causa penal como la presente, en la que se da la circunstancia (no habitual) de que muchos de los hechos objeto de acusación han sido grabados, no parece que haya un mecanismo más adecuado que la exhibición de los mismos al testigo, no en todo caso, lógicamente, sino cuando una parte detecte una posible contradicción o inconsistencia. A partir de ello el testigo podrá mantener, o no, su declaración previa, matizarla o admitir que lo que vio fue distinto a lo grabado.

Es evidente, en cualquier caso, que no es lo mismo que sea el propio testigo quien, tras visionar el video, se automatice a que tenga que ser el propio tribunal el que, al dictar sentencia, obtenga las inferencias oportunas: en el primer caso es la misma fuente de prueba la que modifica o matiza dinámicamente su propia declaración, mientras que en el segundo caso es un estricto proceso subjetivo de valoración de la prueba, de más difícil control (y en este caso sin posibilidad de recurso ordinario, es decir, sin segunda instancia). Precisamente por esta trascendental diferencia no elimina el problema (más bien lo agrava) el hecho de que el tribunal intente tranquilizar a las defensas trasladándoles que sus miembros ya efectuarán el contraste en sentencia.

Con ello vemos que la limitación de las preguntas que se pueden realizar y la negativa a exhibir los vídeos a los testigos genera un efecto acumulado con clara incidencia en el derecho de defensa. Dificulta, de modo específico, el debido análisis de la credibilidad de los testigos que posteriormente serán valorados en sentencia. Esta situación se agrava cuando un testigo es preguntado por la parte proponente sobre un hecho distinto a aquel que dicha parte había aportado inicialmente para justificar su pertinencia o relevancia. Más aún cuando, además, ese hecho nuevo se refiere a la confección de un atestado en el que no consta expresamente la intervención del testigo (su identificación profesional) y, a pesar de ello, no se permite la exhibición del documento para constatar, al menos, si se recogió su firma en una toma de manifestaciones. Este tipo de situaciones procesales en las que puede encontrarse la parte que no ha propuesto al testigo no puede sino calificarse de embudo probatorio.

Sin perjuicio de que las cuestiones expuestas son debatibles y que, qué duda cabe, las valoraciones de un juez civil no sean probablemente las más contrastadas o fiables, intentaré reforzar el planteamiento propuesto exponiendo su reducción al absurdo:
  1. El tribunal admite que los hechos aportados inicialmente por la parte proponente para justificar la pertinencia del testigo no limitan los hechos sobre los que esta parte puede preguntarle. Sería una manifestación de la concreción dinámica del juicio de pertinencia.
  2. Al mismo tiempo, no permite a la parte no proponente realizar preguntas sobre hechos por los que no haya preguntado la parte proponente.
  3. Imaginemos que a lo largo de un juicio con 500 testigos, a raíz de lo manifestado por uno de ellos, se pone de manifiesto que otro testigo que tiene que declarar posteriormente sobre otros hechos puede aportar luz sobre lo que declaró el primero (por ejemplo, el testigo A ha dicho que el testigo B estuvo presente en el hecho C).
  4. Pues bien, con las premisas expuestas, la parte proponente tendrá, de facto, un control probablemente excesivo (un cuasi monopolio) sobre la concreción dinámica del juicio de pertinencia, a pesar de tratarse de una atribución estrictamente jurisdiccional: si lo considera oportuno, esta parte podrá preguntar al testigo B sobre el hecho C, aunque este hecho no se hubiese referido en la proposición inicial de prueba. Al mismo tiempo, si no le interesa (para su tesis acusatoria o de descargo) lo que pueda manifestar el testigo B sobre el hecho C, podrá no preguntarle sobre el mismo y bloquear, de este modo, a las demás partes no proponentes la posibilidad de preguntar sobre el hecho C al testigo B “en vista”, por ejemplo, de las imprecisiones o dudas generadas por el testigo A.
  5. La única vía que quedaría abierta sería que el tribunal mismo hiciera uso de la facultad que prevé el mismo art. 708 LECrim de dirigir al testigo una pregunta, pero se trata de una facultad excepcional que debe tener por finalidad “depurar los hechos sobre los que declare” el testigo, y precisamente la hipótesis que estamos analizando se refiere a un hecho (el C) sobre el cual el testigo B no habría llegado a declarar, lo que inhabilitaría (o debería inhabilitar) la intervención del tribunal.
  6. No es necesario añadir que, partiendo del principio de presunción de inocencia y de que es la acusación la que debe probar la comisión del delito, el planteamiento descrito favorece (no en su aplicación práctica, sino en abstracto y tendencialmente, por su propia configuración) la posición acusatoria. La dota de instrumentos más reforzados. Obliga a la defensa a adoptar una actitud más activa en la proposición de prueba, con el inconveniente añadido de que, tal vez, al tiempo de proponer la prueba, se desconocían los criterios interpretativos sobre el art. 708 LECrim que iban a aplicarse durante el juicio, especialmente si tenemos en cuenta que, parece ser, no son los habitualmente seguidos en los juicios penales.

Vemos, en definitiva, y por último, que varias cuestiones polémicas en cuanto a la práctica de la prueba emergen de la interpretación que se de al artículo 708 LECrim. Es por ello que tal vez sea de interés tener presente su fecha de promulgación: tras consultar la «Gaceta de Madrid» núm. 260, de 17 de septiembre de 1882, he constatado que el redactado actual de este artículo es el mismo desde 1882, es decir, tiene 136 años. Para situarnos en lo remoto del contexto histórico, social o político del que estamos hablando, en ese año se produjeron hechos tales como, en Estados Unidos, el asesinato de Jesse James, el bandido más famoso del Oeste, tras 16 años de persecución; en Berlín, Ernst Werner von Siemens probó el elektromote, el antecesor del trolebús (no he tenido tiempo de comprobar si con éxito o no); por su parte, Alemania, Austria e Italia formaron la Triple Alianza contra Francia; en Bayreuth (Alemania) se estrenó la ópera Parsifal de Wagner; en Nueva York se inauguró la primera red de iluminación eléctrica; o, por último, nació el príncipe Guillermo de Prusia.


Precisamente por ello podría ser conveniente acudir al art. 3.1 del Código civil (aprobado en 1974 y aplicable a todas las ramas del derecho), según el cual las normas deben interpretarse según el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas. También habría que preguntarse sobre la conveniencia de que la interpretación de todas las normas sea conforme y consistente con el texto constitucional aprobado en 1978 (y que reconoce, en su art. 24, el derecho fundamental de defensa) o con los Tratados Internacionales suscritos por España sobre la materia. Tal vez habría que dar preferencia a un pleno reconocimiento del derecho de defensa (especialmente el de las defensas en una causa penal en la que la acusación pública solicita hasta 25 años de prisión) por encima de una concepción exacerbada del principio de contradicción. Quizá habría que optar por una mirada proyectada más hacia el futuro y no anclada en los tiempos de la Triple Alianza (y con ello no me refiero a la tripleta acusatoria, sino al hecho histórico).


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